JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-253/2015
ACTORA: ADA ERIKA ALVARADO VILLEGAS.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO.
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil quince.
ANALIZADOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del Ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-253/2015, promovido por Ada Erika Alvarado Villegas, contra del acuerdo INE/CG162/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015, y atendiendo a los siguientes;
HECHOS DEL CASO
I. ANTECEDENTES. De lo narrado por el actor, las responsables y lo que obra en autos, se deduce que:
1. Instalación de la Comisión Organizadora Electoral. El seis de septiembre del dos mil catorce, se instaló la Comisión Organizadora Electoral, con motivo de los procesos electorales locales y federales 2014-2015.
2. Integración de la Comisión Organizadora Electoral de México. El veintiséis de noviembre de dos mil catorce, mediante acuerdo COE/029/2014, la Comisión Organizadora Electoral nombró a las comisionadas y al comisionado que integrarían la Comisión Organizadora Electoral del Estado de México.
3. Acuerdo por el que se aprueba reservar los distritos electorales federales en los que se registrarán personas del mismo género. El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional, publicó en estrados electrónicos el acuerdo por el que se registraron personas del mismo género, del Estado de México, para el cumplimiento de las acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legisladores Federales, de acuerdo con la información contenida en el documento identificado como CPN/SG/080-11/2014.
4. Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos a Diputado Federales por el principio de mayoría relativa. El veintitrés de diciembre del dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, emitió la convocatoria a todos los militantes de ese instituto político, con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015, en el Estado de México.
5. Procedencia de las solicitudes. El nueve de enero de dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral de México, mediante acuerdo COEE/001/2015, determinó la procedencia de las solicitudes de registro de las precandidaturas para integrar las fórmulas de Candidatas y Candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 en el Estado de México.
6. Jornada electoral intra-partidista. El domingo veintidós de febrero del dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para seleccionar a las candidatas y candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa.
El tres de marzo del mismo año, se realizó la declaración de validez de las elecciones internas del Partido Acción Nacional, y se declararon electas las candidaturas a los cargos de elección popular.
7. Registro de candidaturas a Diputadas y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa. El veintiséis de marzo del dos mil quince, el Partido Acción Nacional, solicitó de manera supletoria el registro de las candidaturas a dichos cargos de elección popular.
8. Acuerdo por el que se aprueban las designaciones por sustitución de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, se publicó en estrados físicos y electrónicos, el acuerdo de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional de veintitrés de marzo, por el que se aprueban las designaciones por sustitución de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, contenido en el oficio CPN/SG/112/2015. http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2015/04/CPN_SG_112_2015_ACUERDO_SUST_POR_RENUNCIAS_DIPS_FEDERALES.pdf.
9. Aprobación del acuerdo por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El cuatro de abril del dos mil quince, en sesión especial del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fue aprobado el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, mediante votación unánime de los Consejeros Electorales.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de abril del dos mil quince, la actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Instituto Nacional Electoral por medio de la Secretaria Ejecutiva, la autoridad responsable dio aviso a la Sala Superior de la presentación de la demanda interpuesta por el actor.
III. Remisión de constancias a la Sala Superior. El catorce de abril de este año se recibieron en la Sala Superior de este Tribunal las constancias que integran el presente expediente, remitidas por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
IV. Formación del cuaderno de antecedentes número 131/2015. Recibidas las constancias referidas en el punto anterior y tomando en consideración que las mismas forman parte de un asunto relacionado con el procedimiento para la renovación del Congreso de la Unión de Diputados de mayoría relativa, juicio materia de conocimiento de las Salas Regionales y en específico de ésta que acuerda; el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal emitió acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, mediante el cual ordenó integrar el cuaderno de antecedentes número 131/2015 y remitir las constancias originales de los documentos que lo integran a ésta Sala Regional.
V. Recepción del expediente. El dieciséis de abril de dos mil quince fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el cuaderno de antecedentes número 131/2015 y sus anexos.
VI. Turno a ponencia. El dieciséis de abril del dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-253/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-ST-SGA/1282/15 de la misma data, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VII. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil quince, la magistrada instructora acordó la radicación del presente expediente y requerir al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Organizadora Electoral, ambas del Partido Acción Nacional para que diera el trámite de ley al medio de impugnación, motivo del presente juicio ciudadano.
VIII. Recepción de documentación y segundo requerimiento. Mediante proveído de veintidós de abril del dos mil quince, se tuvo a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, por medio de su Secretario Ejecutivo, remitiendo las constancias de la tramitación del juicio ciudadano presentado por Ada Erika Alvarado Villegas; asimismo se requirió a la Comisión Organizadora Electoral para que informara sobre la presentación de algún tercero interesado; y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, para que remitiera las constancias del trámite de ley.
IX. Recepción de documentación y tercer requerimiento. Mediante proveído de veinticuatro de abril del año en curso, se tuvo a las responsables remitiendo vía correo electrónico al requerimiento antes señalado, en tal virtud, se les requirió a efecto de que remitiera la documentación de manera física.
X. Recepción de documentación y admisión, y cuarto requerimiento. El veintiocho de abril siguiente, al contar con los trámites de ley realizados por los órganos partidistas responsables, se admitió la demanda de mérito, y se formuló nuevo requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
XI. Certificación de la Secretaría General de Acuerdos, y cierre de instrucción. El veintinueve de abril de este año, el Secretario General de Acuerdos emitió certificación en relación con el requerimiento formulado al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el pasado veintisiete de abril, en el sentido de que no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno correspondiente al desahogo del requerimiento dentro del plazo de veinticuatro horas que le fue concedido al órgano partidista.
En ese sentido, el treinta de abril posterior, se ordenó agregar la certificación anterior y se decretó el cierre de instrucción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195 párrafo 1, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 143 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del Ciudadano, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de ser votada en el cargo de diputada federal, derivado del procedimiento establecido en el acuerdo CEN/SG/80-11/2014, en donde se reservó el Distrito XIX Federal, con cabecera en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para la participación y designación de una candidata mujer, esto es dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.
SEGUNDO. Improcedencia, En el caso a estudio, se configura de modo manifiesto, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en forma extemporánea, lo cual, da lugar a su sobreseimiento, en virtud de que la misma fue admitida, conforme a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la citada ley.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley establece, como causal de improcedencia de los juicios y recursos regulados en ese ordenamiento legal, que el medio de impugnación respectivo no haya sido promovido dentro de los plazos señalados legalmente.
El artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dispone, como regla general, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda necesaria para promover alguno de los medios de impugnación en materia electoral. Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que se trata de un medio de impugnación regulado en el Libro Tercero de la ley en cita, respecto del cual no está prevista disposición especial, relativa al plazo de presentación del escrito inicial.
También señala el precepto recién invocado, que el plazo de cuatro días se debe computar a partir de que el enjuiciante tuvo conocimiento o le fue notificado el acto reclamado, conforme a la legislación aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el mencionado ordenamiento.
Además, en el párrafo 1, del numeral 7, de la misma ley, está previsto que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Como antecedentes del presente asunto, y que han quedado relatados en el apartado correspondiente de este fallo, se destacan los hechos siguientes:
1. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, se publicó en estrados físicos y electrónicos, el acuerdo de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional de veintitrés de marzo, por el que se aprueban las designaciones por sustitución de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, contenido en el oficio CPN/SG/112/2015.
2. El cuatro de abril de este año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo número INE/CG162/2015, por el que en ejercicio de su facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.
Ahora bien, es de señalarse que la actora en su escrito de demanda, identifica como actos impugnados y autoridades responsables a los siguientes:
a) El acuerdo número INE/CG162/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.
b) Del mismo acto anterior, reclama del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la designación como candidato a diputado federal por el distrito XIX con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, del ciudadano Raúl Uribe Soria.
c) De la Comisión Organizadora Electoral, en relación con los actos anteriores, los actos de omisión de velar por el cumplimiento de la reglamentación establecida en la legislación intrapartidista, al negarse a ejercitar la facultad estatutaria con que cuenta de preparar, organizar, vigilar y ser garante del respeto de la legalidad en los procesos internos de selección de candidatos del Partido Acción Nacional.
De lo anterior se sigue, que si bien la actora en su escrito de demanda identifica tres actos impugnados y a tres autoridades responsables, el acto que le depara perjuicio es el relativo a la designación del candidato de sustitución por renuncia, emitido por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional de veintitrés de marzo, y publicado el treinta y uno de marzo siguiente, contenido en el oficio CPN/SG/112/2015.
En efecto, se dice lo anterior, en virtud de que fue el acuerdo emitido por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, el que designó como candidato para el cargo de diputado federal por el distrito XIX con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, al ciudadano Raúl Uribe Soria, esto es, el cargo por el que la actora había participado en el procedimiento interno de selección de candidatos.
En este sentido, una vez que el Partido Acción Nacional, designó a la persona que participaría como candidato al cargo de diputado federal por el distrito XIX con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, la actora debió haber interpuesto el medio de impugnación a efecto hacer valer lo que en derecho correspondiera.
Lo anterior, en virtud de que correspondía a la actora asumir su posición frente al acto que desde ese momento le causaba ya un perjuicio, en virtud de que ante la renuncia presentada por la ciudadana que en su momento había obtenido la candidatura respectiva, el partido político decidió sustituir a esa candidata por el ciudadano Raúl Uribe Soria.
Cabe recordar que dentro del proceso electoral, las etapas de las que se compone, son vistas como eslabones que se encadenan una a otra, lo que permite que para avanzar a la siguiente la otra quede firme, sin la posibilidad de poder regresar a una previa.
Por tal motivo, si bien la actora controvierte en esta oportunidad tanto la designación del ciudadano Raúl Uribe Soria, como candidato al cargo de diputado federal por el distrito XIX con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, por parte del Partido Acción Nacional, así como el registro del citado ciudadano por parte del Partido Acción Nacional, y de la Comisión Organizadora Electoral, del citado partido político, los actos de omisión de velar por el cumplimiento de la reglamentación establecida en la legislación intrapartidista, al negarse a ejercitar la facultad estatutaria con que cuenta de preparar, organizar, vigilar y ser garante del respeto de la legalidad en los procesos internos de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, lo cierto es que estos dos actos últimos, son consecuencia de la designación como candidato del referido ciudadano.
Ello es así, en virtud de que previo al registro del candidato por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el partido político debió haber realizado el proceso de designación del ciudadano para el cargo de elección popular, conforme a lo regulado en sus estatutos y normativa aplicable.
De esta forma, el acto que se reclama de la Comisión Organizadora Electoral, del citado partido político, referente a los actos de omisión de velar por el cumplimiento de la reglamentación establecida en la legislación intrapartidista, al negarse a ejercitar la facultad estatutaria con que cuenta de preparar, organizar, vigilar y ser garante del respeto de la legalidad en los procesos internos de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, también debió reclamarse a partir de la designación del candidato motivado por la renuncia de la ciudadana que había resultado vencedora dentro del proceso interno, puesto que es en ese momento en cuanto se materializaría el acto del que ahora se duele el actor.
Bajo este contexto, si el acto que hoy le agravia a la actora, es el acuerdo por el que se aprueban las designaciones por sustitución de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, identificado con la clave CPN/SG/112/2015, publicado tanto en estrados físicos y electrónicos, siendo el link http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2015/04/CPN_SG_112_2015_ACUERDO_SUST_POR_RENUNCIAS_DIPS_FEDERALES.pdf, publicado el treinta y uno de marzo del año en curso, en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional del cual, a continuación se agrega una impresión de la cedula de publicitación:
En el citado acuerdo, que obra en el expediente, se puede advertir en el numeral 29 la sustitución de la ciudadana Tanía Ivonne Fernández Martínez y Araceli Quiñonez Flores, por los ciudadanos Raúl Uribe Soria y José Alberto Sánchez Dionisio.
Bajo las anteriores documentales, las cuales se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y sirven para acreditar que el acuerdo por el que se aprueban las designaciones por sustitución de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, se publicitó el treinta y uno de marzo del año en curso, por lo que la actora tuvo del primero de abril al cuatro del mismo mes y año para impugnar dicho acuerdo, empero la actora presento su medio de impugnación hasta el nueve de abril del año en curso, es decir nueve días después, excediendo el plazo que fija la Ley para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ello en virtud, de que no se advierte que en la normativa del Partido Acción Nacional, proceda algún medio de impugnación en contra de los actos emitidos por la Comisión Permanente Nacional del citado partido político.
Por tanto, y toda vez que el siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal 2014-2015; para la elegir a los integrantes del Honorable Congreso de la Unión; es evidente que el plazo para promover el presente juicio ciudadano, debe ajustarse a lo previsto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Luego, si el artículo 8, párrafo 1, del mencionado ordenamiento, establece, como regla general, el plazo de cuatro días para promover alguno de los medios de impugnación en materia electoral, y que el mismo, se debe computar a partir de que el enjuiciante tuvo conocimiento o le fue notificado el acto reclamado; es dable aseverar, que el plazo para incoar el juicio de mérito, transcurrió del cuatro de abril al ocho de abril de dos mil quince.
Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que los cuatro días para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en relación con el acto que se examina, ya habían transcurrido cuando se presentó el escrito de demanda ante esta instancia judicial; puesto que, su promoción ocurrió hasta el nueve de abril del año que corre, es decir cinco días después de vencido el plazo que tuvo para interponer el presente medio de impugnación, de ahí que resulte extemporánea.
Consecuentemente, el juicio ciudadano que se analiza, de acuerdo con las consideraciones vertidas, resulta notoriamente improcedente; en virtud de lo anterior, con base en lo previsto por los numerales 9, párrafo 3, 10, apartado 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tomando en consideración que el presente juicio ha sido admitido, procede el sobreseimiento del medio de impugnación identificado con la clave ST-JDC-253/2015.
TERCERO. Amonestación. En el presente asunto se advierte que la Magistrada Instructora requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le fuera notificado el acuerdo correspondiente, informara si durante la publicitación del asunto se había presentado escrito de tercero interesado.
El citado requerimiento le fue notificado a las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del día veintiocho de abril de este año, sin que en el plazo concedido se hubiera recibido información al respecto, de acuerdo a la certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
En consecuencia, se concluye que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no dio cumplimiento al requerimiento aludido; por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 111, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se AMONESTA al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en lo subsecuente atienda los requerimientos que se le formulen.
En mérito de lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Ada Erika Alvarado Villegas.
SEGUNDO. Se AMONESTA al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta resolución.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la actora; por oficio a los órganos responsables, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, párrafo 5; así como 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, 107, 109 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos; lo acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
| MAGISTRADA
|
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
| MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |